Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda, estimando incompetencia de jurisdicción y la Sala revoca parcialmente, tras desestimar la revisión de los hechos probados, razonando que en el supuesto enjuiciado se dan, las notas características de la relación laboral de ajeneidad y dependencia, ya que la prestación de servicios de la demandante a favor del codemandado Ayuntamiento reúne las características que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) la actora asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de limpieza y la de acudir regularmente a los edificios de la demandada fuera de horario de coincidencia con las actividades llevadas a cabo en los mismos, por razones prácticas obvias, cumpliendo efectivamente un horario aunque lo fuera de manera flexible y bajo el control de su actividad, al recibir las correspondientes instrucciones por parte del Ayuntamiento codemandado, e incorporándose su resultado al patrimonio de la entidad demandada; b) dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución determinada por el Ayuntamiento; c) no corría la demandante con el riesgo de la operación y no asumía los gastos, pues se le reembolsaban los efectuados en útiles de limpieza y, además; d) no consta que la actora tuviera algún tipo de estructura empresarial y por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada, sin nulidad y sí improcedencia, condenando al empresario que se adjudicó el servicio de limpieza.